En el complejo panorama de la fiscalización, el Código Fiscal de la Federación (CFF) provee al contribuyente de ciertos mecanismos para buscar la legalidad y corrección de los actos de la autoridad. Uno de estos es la figura de la Reconsideración Administrativa, contemplada en el artículo 36 del CFF.

¿Qué es la Reconsideración?

La reconsideración administrativa es un mecanismo extraordinario y discrecional que permite a la autoridad fiscal —a petición del contribuyente— revisar una resolución administrativa previamente emitida que le haya resultado desfavorable. En esencia, se trata de una herramienta de autocorrección para la autoridad, que le faculta para modificar o revocar la resolución si se demuestra fehacientemente que fue emitida en contravención a las disposiciones legales aplicables.

Es fundamental entender su naturaleza:

  • Discrecional: La autoridad tiene la facultad, pero no la obligación, de realizar la revisión.
  • Extraordinaria: No es un recurso contencioso ordinario como el Recurso de Revocación o el Juicio de Nulidad.
  • De Autocorrección: Su fin último es que la propia autoridad reconozca y subsane un error en su actuación.

Condiciones Esenciales para su Procedencia

Para que un contribuyente pueda solicitar la reconsideración administrativa, debe cumplir con dos requisitos esenciales que limitan temporal y jurídicamente su aplicación:

  1. Ausencia de Defensa Previa: El contribuyente no debe haber presentado ningún medio de defensa (Recurso de Revocación o Juicio de Nulidad) y los plazos para interponerlos deben haber transcurrido. Es decir, debe tratarse de una resolución que ha quedado firme en cuanto a la posibilidad de defensa contenciosa.
  2. Crédito Fiscal No Prescrito: El crédito fiscal determinado en la resolución (si lo hubiere) no debe haber prescrito, asegurando así que la autoridad aún conserva su facultad de cobro.

Actualmente, la norma solo exige que el contribuyente demuestre que la resolución no favorable se emitió en contravención a la ley. Sin embargo, en la práctica y por criterio jurisprudencial, su aplicación ha sido acotada, y es precisamente este acotamiento el que se busca elevar a rango de ley.

El Cambio Propuesto para 2026: Limitar la Materia de Revisión

La Modificación Legislativa

El núcleo del cambio que se proyecta para 2026, y que ya ha sido objeto de aprobación por la Cámara de Diputados, busca añadir certeza jurídica al contribuyente, pero al mismo tiempo limitar el alcance material de la reconsideración.

La modificación específica busca que la norma del CFF especifique de manera inequívoca que la reconsideración administrativa será procedente únicamente cuando se trate de resoluciones en las que se determinen créditos fiscales.

¿Qué significa esto en la práctica?

Mientras que el texto actual solo habla de "resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular", el cambio propuesto cierra la puerta a utilizar la reconsideración para actos o resoluciones que, aunque desfavorables, no concluyan con la determinación de un adeudo fiscal, como podrían ser la negativa de una devolución o la resolución de un procedimiento administrativo de ejecución (PAE) sin un crédito fiscal firme en disputa. La intención legislativa es concentrar este mecanismo extraordinario en la revisión de la cuantificación del adeudo.

La Postura de la Suprema Corte: El Precedente Jurisprudencial

Este cambio legislativo no surge de la nada. De hecho, viene a refrendar y plasmar en la ley el criterio que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ya ha establecido.

El Criterio Jurisprudencial Clave

La SCJN, a través de la jurisprudencia de rubro: "RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE LIMITARSE AL ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL O CON LA QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO Y NO DE LOS ACTOS PREVIOS" (Registro 2025907), ya ha sentado las bases sobre el alcance de esta figura.

La Corte determinó que la reconsideración debe limitarse a la revisión de la resolución definitiva —aquella con la que concluye el procedimiento fiscalizador— que determina un crédito fiscal.

Justificación del Alto Tribunal:

La SCJN argumentó que si se permitiera analizar, a través de la reconsideración, todos los actos intermedios o intraprocesales (previos a la resolución final), se contravendría la naturaleza excepcional de la figura, equiparándola materialmente a un recurso ordinario o medio de defensa contencioso. La reconsideración es un mecanismo de autocontrol, no una instancia de impugnación total. Por lo tanto, el término "resoluciones administrativas" debe entenderse circunscrito a la resolución final o determinante del crédito fiscal.

Implicaciones de la Ratificación Legislativa

Al especificar en el artículo 36 del CFF que la reconsideración solo procede en resoluciones que determinen créditos fiscales, el legislador está haciendo dos cosas:

  1. Homologando la Ley con la Jurisprudencia: Se elimina la ambigüedad del texto legal actual ("resoluciones administrativas de carácter individual no favorables") al hacerlo coincidir con la interpretación restrictiva y vigente de la Corte.
  2. Confirmando el Carácter Restrictivo: Se refuerza la idea de que la reconsideración es un mecanismo acotado y excepcional cuyo objetivo no es revisar la totalidad de un procedimiento, sino el acto final de la determinación del adeudo.

Un Recordatorio Crucial: El Riesgo de la Inacción

Es fundamental que los contribuyentes y sus asesores mantengan presente la naturaleza no contenciosa y las limitaciones temporales de este mecanismo:

  • No Suspende la Ejecución: Solicitar la reconsideración no suspende la ejecución del acto de autoridad. Si existe un crédito fiscal, el fisco puede iniciar o continuar con el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE).
  • No Interrumpe Plazos Contenciosos: Promover la reconsideración no interrumpe ni suspende los plazos fatales que el contribuyente tiene para interponer un medio de defensa contencioso (Recurso de Revocación o Juicio de Nulidad).
  • Es la Última Oportunidad Extra-Contenciosa: Solo puede solicitarse si ya transcurrieron los plazos para interponer un medio de defensa contencioso. Si el contribuyente aún está en plazo para el Recurso o el Juicio, no puede optar por la reconsideración, a menos que deje transcurrir dicho plazo y la resolución se vuelva firme.

Conclusión para 2026

La modificación al artículo 36 del CFF para 2026, al especificar que la reconsideración aplica únicamente para resoluciones que determinen créditos fiscales, representa una mayor claridad jurídica sobre la materia que puede ser objeto de este mecanismo. Sin embargo, esta claridad viene de la mano de una confirmación de su alcance restrictivo.

El mensaje es claro: la reconsideración administrativa es una herramienta de última instancia y autocorrección de la autoridad enfocada en la revisión del monto del adeudo determinado. No debe ser vista como una vía alternativa para impugnar cualquier acto administrativo desfavorable, y mucho menos como un sustituto de los medios de defensa ordinarios. Los contribuyentes seguirán obligados a ser diligentes y a utilizar los recursos de defensa contenciosos en tiempo y forma si desean evitar la firmeza de un crédito fiscal y suspender su ejecución.